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Regulación actual de los departamentos de seguridad .

21/03/2013

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PROPUESTAS DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA 

 

DONDE ESTAMOS:

 

Tras reiteradas declaraciones del Gobierno mostrando el interés por reformar la Ley de Seguridad Privada en distintas áreas, con el fin de adaptarla a las nuevas situaciones  y teniendo en cuenta la trascendente evolución del sector, como asociación de directores de seguridad, con el fin de dar un mejor servicio a la sociedad y a nuestros asociados, tenemos el deber de aportar, a todos aquellos que tienen la capacidad de decidir, las propuestas que creemos convenientes ante la reforma y en especial en lo tocante a la regulación de los departamentos de seguridad y sus directores.

Regulación actual de los departamentos de seguridad:

Tras la reforma del Reglamento de Seguridad Privada, llevada a cabo por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero:

“2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión

gubernativa, departamento de seguridad.

b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.

c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos  supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo”.

De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1. Las funciones de “organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada”, reseñadas en el artículo 95.1 b) del Reglamento de Seguridad Privada, serán ejercidas por el jefe  de seguridad o su delegado, en el ámbito de las empresas de seguridad, y por el director de seguridad en los departamentos de seguridad.

2. Con la nueva redacción de los artículos 117 y 96 del Reglamento de Seguridad Privada, dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, no se aprecian modificaciones sustanciales que hagan llegar a la conclusión de la  supresión del párrafo 1 del artículo 117, sino que fue cambiado de lugar.

3. Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o decisión gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de

Seguridad Privada.

4. El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo.

5. El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.

En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y, por ende, al mismo director de seguridad.

6. La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en sus respectivas normativas reguladoras.

7. En cuanto a la delegación de funciones del director de seguridad, se considera que debe regirse de forma análoga a la del jefe de seguridad; es decir, cuando no haya director de seguridad delegado, debe recaer en persona del departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que aquél (artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada). 

 

MAS CONCRETAMENTE EL ARTICULO 18, DE LA ORDEN INT/318/2011, DE 1DE FEBRERO, DICE:

 

Artículo 18. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad.
1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad 
comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las 
altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo 
Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre 
delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de 
seguridad.
3. La delegación de funciones del director de seguridad deberá recaer en personas 
integradas en su departamento de seguridad.
4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados 
como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las 
siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad 
pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, 
como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado 
cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la 
Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que 
registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado 
ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran
http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3172.pdf

 

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