Asociación de directores de seguridad privada online ADISPO
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PROPUESTAS DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
DONDE ESTAMOS:
Tras reiteradas declaraciones del Gobierno mostrando el interés por reformar la Ley de Seguridad Privada en distintas áreas, con el fin de adaptarla a las nuevas situaciones y teniendo en cuenta la trascendente evolución del sector, como asociación de directores de seguridad, con el fin de dar un mejor servicio a la sociedad y a nuestros asociados, tenemos el deber de aportar, a todos aquellos que tienen la capacidad de decidir, las propuestas que creemos convenientes ante la reforma y en especial en lo tocante a la regulación de los departamentos de seguridad y sus directores.
Regulación actual de los departamentos de seguridad:
Tras la reforma del Reglamento de Seguridad Privada, llevada a cabo por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero:
“2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:
a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión
gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo”.
De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Las funciones de “organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada”, reseñadas en el artículo 95.1 b) del Reglamento de Seguridad Privada, serán ejercidas por el jefe de seguridad o su delegado, en el ámbito de las empresas de seguridad, y por el director de seguridad en los departamentos de seguridad.
2. Con la nueva redacción de los artículos 117 y 96 del Reglamento de Seguridad Privada, dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, no se aprecian modificaciones sustanciales que hagan llegar a la conclusión de la supresión del párrafo 1 del artículo 117, sino que fue cambiado de lugar.
3. Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o decisión gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de
Seguridad Privada.
4. El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo.
5. El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.
En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y, por ende, al mismo director de seguridad.
6. La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en sus respectivas normativas reguladoras.
7. En cuanto a la delegación de funciones del director de seguridad, se considera que debe regirse de forma análoga a la del jefe de seguridad; es decir, cuando no haya director de seguridad delegado, debe recaer en persona del departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que aquél (artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada).
MAS CONCRETAMENTE EL ARTICULO 18, DE LA ORDEN INT/318/2011, DE 1DE FEBRERO, DICE: